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Ref: Compensaciones a la Industria Lactea. RESOLUCION Nº 1984. Argentina

Publicado: 18 de julio de 2007
Por: Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), Argentina
BUENOS AIRES, 13 de julio de 2007.

VISTO el expediente S01:0246406/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 435 de fecha 26 de junio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se fortaleció el mecanismo de compensación para el sector lácteo contemplado en el Artículo 2º de la Resolución Nº 40 de fecha 25 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través de los industriales lácteos.

Que a tal efecto se estableció una compensación a partir de considerar la diferencia entre el precio por litro de leche cruda destinada a elaborar productos lácteos para su comercialización en el mercado interno, abonado entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2007 y PESOS CERO COMA CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($ 0,51).

Que este parámetro resulta el precio de leche cruda compatible con los de salida de fábrica pautados con el Gobierno Nacional.

Que estarán alcanzadas por la compensación determinada por la mencionada Resolución Nº 435/07 las industrias lácteas que han cumplido las pautas de precios internos acordados con el Gobierno Nacional de acuerdo con listado que se informe por el área competente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la liquidación de la compensación se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que efectúen los solicitantes de acuerdo a la presente medida y el control documental y/o físico que al efecto se practique.

Que a los fines de determinar el resultado último de la compensación en tratamiento, resulta necesaria la verificación de la existencia final (stock) de los productos que hubieren sido elaborados con leche cruda abonada en el período encuestión.

Que ante la necesidad de respetar el efecto buscado por la compensación dispuesta por la citada Resolución Nº 435/07, resulta conveniente concretar un pago sujeto al resultado de la liquidación final.

Que para ello se procederá a efectuar un pago inicial del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del monto solicitado mediante declaración jurada.

Que a los fines de hacer efectiva la compensación establecida en el citado marco normativo, resulta conveniente dictar las medidas adecuadas para la implementación de un mecanismo inicial y final que, de manera integral, provea simplicidad y eficiencia a los industriales lácteos.

Que la Dirección de Legales del Area de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le
compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en función de lo dispuesto en el Decreto Nº 1.067 de fecha 31 de agosto de 2005 y las Resoluciones Nros. 9 de fecha 11 de enero de 2007, 40 de fecha 25 de enero de 2007 y 435 de fecha 26 de junio de 2007, todas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Podrán ser beneficiarios de la compensación establecida en el Artículo 1º de la Resolución Nº 435 de fecha 26 de junio de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, los industriales lácteos que se hallen incluidos en el listado contemplado en el Artículo 2º de la citada resolución y que cuenten inscripción habilitante vigente en la Categoría establecida en el Artículo 3º apartado 3.2 del Registro de Operadores Lácteos creado por la Resolución Nº 1.621 de fecha 5 de setiembre de 2006 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION .

ARTICULO 2º.- La compensación correspondiente a cada industria, se determinará por los meses comprendidos entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2007, en base a los volúmenes de producto destinado al mercado interno. Su importe consistirá en la diferencia entre:
a) El precio mensual promedio pagado por litro de leche cruda; y b) PESOS CERO COMA CINCUENTA Y UN CENTAVOS ($0,51).

ARTICULO 3º.- La diferencia en pesos resultante en cada uno de los meses de febrero, marzo y abril de 2007, se aplicará al total de litros abonados en cada mes informados mediante el Anexo II que forma parte integrante de la presente resolución, menos el volumen de leche cruda destinada a la elaboración de productos para su comercialización en el mercado externo.

ARTICULO 4º.- A los efectos de la liquidación de la compensación de precios contemplada en el Artículo 1º de la mencionada Resolución Nº 435/07, la industria láctea alcanzada por el Artículo 1º de la presente medida, deberá presentar, ante el Centro de Atención al Público de la mencionada Oficina Nacional, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922 – PB Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en papel y por aplicativo al correo electrónico movimientos@oncca.gov.ar, la siguiente documentación, con carácter de declaración jurada con firma certificada por Escribano Público, Juez de Paz o Entidad Bancaria, suscripta en todas sus fojas
por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente:

a) La solicitud de compensación mediante la presentación del Anexo I que forma parte de la presente resolución.
b) El Anexo II que forma parte de la presente resolución, de donde surgen los litros de leche cruda abonados durante cada mes del período comprendido entre el 1 de febrero y el 30 de abril de 2007 y el precio abonado.
c) El Anexo III que forma parte de la presente resolución, del que surgen, entre otros aspectos, los productos elaborados durante el período en tratamiento, su conversión en litros de leche cruda y stock inicial y final de cada mes.
d) El Anexo IV que forma parte de la presente resolución en el que obra el total de exportaciones cumplidas entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2007.
e) El Anexo V que forma parte de la presente resolución en el que se declaran detalladamente las existencias finales de cada producto en unidades y en kilogramos/litros, con indicación de lote, fecha de elaboración y planta, cámara o depósito donde se encuentren para su verificación.
f) El Anexo VI que forma parte de la presente resolución en el que consten los litros de leche cruda ingresados durante cada mes del período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006 y los litros de leche cruda equivalentes involucrados en las exportaciones durante los meses comprendidos en el período del 1 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006.

ARTICULO 5º.- La citada Oficina Nacional podrá corroborar la veracidad de la información relativa a las exportaciones declaradas por las industrias con la información oficial que pueda suministrar la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y/o el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS dependiente del citado Ministerio.

ARTICULO 6º.- A los efectos de la determinación de la compensación se establecerá, como máximo mensual, el promedio simple en litros que surja de las operaciones declaradas en el Anexo VI que forma parte de la presente medida, en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006, con más el crecimiento del consumo interno que pueda estimar la autoridad
competente.

ARTICULO 7º.- La aludida Oficina Nacional podrá solicitar la documentación respaldatoria que entienda pertinente para la verificación de los datos aportados mediante declaración jurada.

ARTICULO 8º.- La citada Oficina Nacional procederá a emitir la orden de pago correspondiente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del monto solicitado con carácter de pago inicial.

ARTICULO 9º.- A resultas de la constatación de los extremos contemplados en los artículos precedentes, de los informes aportados mediante declaración jurada, de la existencia de los stock declarados y/o cualquier otro aspecto que la citada Oficina Nacional considere pertinente, se abonará la diferencia que surja entre el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) abonado y el resultado de la liquidación final.

ARTICULO 10.- Para el supuesto que la mencionada Oficina Nacional estime improcedente disponer el pago respectivo, notificará al interesado para que dentro del plazo de DIEZ (10) días acredite los extremos necesarios a tal fin, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones.

ARTICULO 11.- Ante la omisión o falseamiento de los datos declarados a los fines de liquidar la compensación contemplada en la presente resolución, la mencionada Oficina Nacional procederá a la inmediata cancelación de las inscripciones habilitantes oportunamente otorgadas y/o a radicar la correspondiente denuncia ante
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y ante la justicia criminal competente.

ARTICULO 12.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

RESOLUCION Nº 1984
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