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Argentina. Régimen Especial de Importación Temporaria

Publicado: 24 de noviembre de 2006
Fuente: Barrilli SA. BCR. Rosario
La capacidad de crushing de las fábricas aceiteras supera a la producción de soja y otras semillas oleaginosas que resta después de deducir la exportación de grano sin procesar.

Es por ello que debería facilitarse, a través de las hidrovías Paraguay Paraná y del Alto Paraná, la importación de soja desde algunos estados brasileños, Bolivia y Paraguay. Sin embargo, la metodología de cálculo que regía hasta ahora para determinar el impuesto a la exportación de los subproductos elaborados con grano de importación temporaria, impedía prácticamente que esa práctica se pudiese llevar a cabo, a pesar de los
reiterados pedidos que se habían elevado a las autoridades aduaneras para cambiar dicha metodología.
Es por eso que hay que recibir con beneplácito que con fecha 25 de octubre la Administración Federal de Ingresos Públicos haya dictado la Resolución General 2147 sobre el «Régimen Especial de Importación Temporaria de Mercaderías Destinadas a ser Sometidas a un Proceso de Perfeccionamiento Industrial. Decreto N° 1330/2004. Condiciones y procedimientos para su aplicación».
Para simplificar su lectura vayamos directamente al anexo IV de la Resolución General N° 2147. En el punto 2 se analiza el caso de un único insumo utilizado en la elaboración de productos, subproductos o coproductos obtenidos de un mismo proceso industrial. Se dice allí:
‘Cuando de un único proceso de perfeccionamiento industrial resulten productos, subproductos o coproductos, a fin de la rebaja de insumos importados temporariamente, en ocasión de su exportación, utilizando el procedimiento descripto en la Resolución General N° 1796 y su modificatoria, se realiza la afectación de las cantidades de insumo de acuerdo con el balance de masas correspondiente según la relación insumo/producto
tipificada en el CTC/CTIT respectivo. En el caso de tipificarse un único porcentaje de pérdidas, residuos o sobrantes sin valor comercial para la totalidad de los productos obtenidos, y aquellos sean intangibles, dicho porcentaje se prorratea a cada producto de acuerdo con el porcentaje de las masas relativas producidas».
Luego se da un ejemplo que probablemente sea el de la importación temporaria de soja para ser triturada en nuestro país y exportada. Se dice que sobre 1.000 kg de insumos importados temporariamente, se obtienen 170 kg del producto A, 790 kg del producto B
y 40 kg de pérdidas, siendo los rendimientos de 17% para el producto A, 79% para el producto B y 4% la pérdida. Teniendo en cuenta lo que se manifiesta más arriba, se prorratea ese 4% quedando la participación del producto A (aceite) en 17,7% y la participación del producto B (harina) en 82,3%.
Según el punto 3 del Anexo mencionado, a fin de la integración del campo ‘Insumos Importados Temporariamente’ correspondiente a cada producto a exportar, cuando de un único proceso de perfeccionamiento industrial y con la utilización de un mismo insumo resulten dos (2) o más productos, subproductos o coproductos a ser exportados, se aplica un factor de ponderación. Entiéndase como factor de ponderación el coeficiente asociado a cada uno de los productos finales resultantes de un proceso productivo
particular, siempre que tengan existencia real y valor, que permite la detracción adecuada del monto correspondiente al insumo importado temporariamente, en ocasión del cálculo del valor imponible en las destinaciones de exportación de tales productos finales. El factor de ponderación definido precedentemente se calculará dividiendo el valor FOB de cada producto final por la suma de los valores FOB de todos los productos
finales resultantes del mismo proceso productivo y con la utilización del mismo insumo.
El resultado expresado en porcentaje, será el factor de ponderación, el cual deberá
declararse en las destinaciones de exportación para consumo en el campo prevista a tal fin.
Dicho factor se aplicará sobre el valor CIF de la totalidad del insumo utilizado, a fin de su integración en el campo ‘Insumos Importados Temporariamente’ para la obtención del valor imponible de cada exportación.
Al sólo efecto de la determinación del factor de ponderación, los valores FOB de exportación de los productos finales serán los establecidos a la fecha de registro de la solicitud de DIT del insumo.
Se da luego un ejemplo de cálculo que lamentablemente lleva a confusión ya que la obtención del factor de ponderación se realiza exclusivamente sobre los precios FOB de tres productos, sin tener en cuenta lo que se había manifestado en el punto 2 del Anexo.
Estimamos que la interpretación lógica del cálculo tendría que ser la siguiente (para este ejemplo tomamos un valor FOB de la soja despacho desde puertos paraguayos de 200 dólares al que agregamos 18 dólares por el transporte fluvial y descarga.

Estos valores no necesariamente son los reales:

Precio CIF del grano de soja: u$s 218 la tonelada
Precio FOB del aceite de soja: u$s 540 la tonelada
Precio FOB de la harina de soja: u$s 179 la tonelada

El cálculo se haría de la siguiente manera:

Aceite: precio FOB u$s 540 por 17,7% = u$s 95,58
Harina: precio FOB u$s 179 por 82,3% = u$s 147,32
Sumamos ambos importes y tenemos u$s 242,9 la tonelada
En ese valor del poroto de soja la participación del aceite es de 39,35%. La participación de la harina es de 60,65%.
El precio CIF de la soja es de u$s 218 y la participación en el insumo del aceite es de u$s 85,78. La participación de la harina es de u$s 132,21.
Aceite: u$s 95,58 – u$s 85,78 = u$s 9,80 la tonelada.
Harina: u$s 147,32 – u$s 132,22 = u$s 15,10 la tonelada.
De ser los números anteriores los correctos, el impuesto a la exportación que pagaría la exportación del aceite y la harina sería de 20% sobre 24,90 dólares, es decir 4,98 dólares.
Algunos medios han demostrado un cierto pesimismo sobre la importación de soja de los países limítrofes esgrimiendo que perjudicaría el precio doméstico del grano. Esto no es correcto por las siguientes razones:
a) La importación de soja siempre va a ser marginal.
b) Si es cierto que el precio FOB de la soja paraguaya es menor que el precio FOB de la soja argentina, no pasa lo mismo cuando lo comparamos con el precio FAS de la soja en nuestro país ya que éste ya tiene una deducción de los gastos de fobbing (retención incluida) que llegan a casi el 25%.
c) Hay que tener en cuenta que el precio de la soja paraguaya no es el precio FOB, despacho de los puertos paraguayos, sino el precio CIF, es decir que incluye el transporte en barcaza desde los puertos paraguayos a las fábricas aceiteras argentinas situadas en las inmediaciones de Rosario. Este flete y el seguro llega a 12 dólares aproximadamente.
d) También hay que tener en cuenta que los precios de la soja, tanto en Paraguay y más aún en Argentina se fijan en relación al mercado internacional de oferta y demanda y no en base a las transferencias de un país a otro.

Fuente
Barrilli SA. BCR. Rosario
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