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La polémica temática del Impuesto de Sucesiones

Publicado: 18 de abril de 2017
Por: Carlos Buxadé Carbó. Catedrático de Producción Animal. Profesor Emérito. Universidad Politécnica de Madrid. España
Una de las cuestiones que surgen de forma repetitiva en los seminarios que imparto sobre cuestiones de índole económica es la del denominado “impuesto de Sucesiones y Donaciones” por el cual todos estamos obligados a pagar si, en un momento determinado, recibimos una herencia o una donación, sea en el medio rural o en el medio urbano. 
Centrándonos en las herencias es cierto, de entrada, que, al considerar las cantidades a pagar, hay que tener en cuenta un gran número de variables, entre las que se incluyen el patrimonio del heredero, la naturaleza del bien heredado, el parentesco del receptor de la herencia o donación y, lo que “más ampollas levanta”, la Comunidad Autónoma dónde se efectúe la liquidación.
Lo que hemos de tener bien claro, al margen de que nos pueda parecer justo o no, es que el mencionado impuesto es, por una parte, un impuesto directo y por esta razón se aplica sobre los ingresos económicos del beneficiario y, por otra, que tiene carácter progresivo, cuya consecuencia inmediata es que la tasa impositiva se incrementa a medida que se incrementa la base imponible.
El tema que surgió el otro día se fundamentaba en una herencia en el medio rural. Expliqué que lo primero que hay que estimar es la masa hereditaria bruta (que es la suma de bienes y derechos a los que hay que sumar el inmobiliario – ajuar doméstico). A esta cantidad se restan los gastos deducibles, las deudas (que en el caso que nos ocupa, una explotación de vacuno de leche, eran elevadas) y las cargas. Con ello se determina la denominada masa hereditaria neta.
A esta masa se le aplica la normativa o el acuerdo testamentario y se establece la porción hereditaria individual (en este caso había un solo heredero). A la misma se le suma, si los hubiere, los seguros de vida y ya tenemos la base imponible. Sobre ella se aplican las reducciones y se obtiene la base liquidable.
Las deducciones por naturaleza de los bienes, parentesco, etc. no son las mismas en todas las Comunidades Autónomas y aquí surge el primer agravio comparativo.
A la base liquidable resultante se le aplica el porcentaje o tarifa de impuesto y se obtiene la cuota íntegra.
La normativa estatal establece que la tarifa a aplicar, según el montante de la base liquidable se compone de una cuota (sobre una cantidad determinada de la base liquidable) y de un tipo aplicable sobre el resto de la misma. Este porcentaje oscila entre el 7,65 por 100 (base liquidable total igual o inferior a 7.993,46 euros) y el 34 por 100 (así, una base liquidable de 2 millones de euros se descompone en base liquidable 797.555,08 euros que cotiza una cuota de 199.241,40 euros y el resto hasta los 2 millones de la base liquidable resultante tributa al 34 por 100 lo que significa que se deben pagar otros 408.813, 30 euros)
Esta cuota íntegra se verá afectada por el coeficiente multiplicador, en función del patrimonio preexistente y del grado de parentesco entre el fallecido y el heredero (hay 4 grupos) y surgirá la cuota tributaria.
Hasta aquí, la temática está bastante clara. Ahora viene el tema más controvertido: el de las deducciones y bonificaciones sobre la cuota tributaria.
Las competencias sobre ellas corresponden a las CC.AA. Ello determina que, por ejemplo, en el caso de las explotaciones agrícolas, sea mucho más ventajoso, bajo unas mismas condiciones de partida, heredar en Andalucía, que tiene establecida una bonificación del 99 por 100, que en Asturias, que no la tiene (a ello hay que añadir las distintas consideraciones que tienen las CC.AA., como ya se ha mencionado, sobre la consideración del grado de parentesco, etc. etc.).
En definitiva y a esto iba, el modelo autonómico que disfrutamos complica una vez más y de qué manera el “día a día”; en este caso, en una cuestión tan sensible y delicada como es el de las herencias. El resultado final es que las mismas tienen unas consecuencias muy diferentes para el o los herederos, en función de la CC.AA. dónde las mismas se liquiden. La polémica está servida y téngala bien en cuenta.


Trabajo publicado en el Foro Agro-Ganadero, Boletín nº 54 — 3ª semana de abril de 2017 — Año II (Asesor Editorial: Carlos Buxadé Carbó)
Autores:
Carlos Buxadé Carbó
Universidad Politécnica de Madrid - UPM
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